Normativa y tratamiento fiscal de la Cláusula Suelo

Como consecuencia de la publicación del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, se ha modificado la normativa de IRPF, añadiéndose una nueva Disposición Adicional por la necesidad de regular el tratamiento tributario de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de los tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales y en base a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.

 

Normativa y tratamiento fiscal de la Cláusula Suelo

 

REAL DECRETO-LEY 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. BOE 21/01/2017 DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2017, de 7 de marzo, por el que se modifica la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con las denominadas cláusulas suelo. BOB 14/03/2017

 

Con efectos desde el 1 de enero de 2017, así como para los periodos impositivos anteriores no prescritos.

 

IRPF

 

Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas delimitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.

 

  1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

 

  1. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
  2. a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin inclusión de intereses de demora.

No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo destinado a la adquisición de la vivienda habitual.

 

  1. b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.

 

  1. c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, ni dichas cantidades ni las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior formarán parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual, ni tendrán la consideración de gasto deducible.

 

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